Constitución Artículo 8 bis Estado de Tabasco
Constitución
Artículo 8 bis.
Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:
I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:
a) El Gobernador;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) de esta fracción, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Congreso.
II. Cada ayuntamiento puede convocar a consulta popular, en los términos de la ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes.
III. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los ayuntamientos y las autoridades competentes;
IV. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la del Estado; los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución local; las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la materia electoral; y las leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realicen el Congreso o los ayuntamientos, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del párrafo primero de la fracción I del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta;
VI. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o convocada por un ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria;
VII. Las resoluciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado D del artículo 9 de esta Constitución; y
VIII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo, regulando en forma específica el plebiscito y el referéndum, además de las otras modalidades de participación ciudadana que resulten pertinentes.
Estado de Tabasco Artículo 8 bis Constitución
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
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